Resumen: ABANDONO DE FAMILIA: impago voluntario de la pensión pactada durante cuatro meses consecutivos y otros dos posteriores. CONTENIDO DEL DELITO: obligación establecida por resolución judicial que el sujeto, conocedor de la misma, incumple pudiendo hacerlo. CAPACIDAD ECONÓMICA: supone la base dolosa de la conducta y la separa de la mera prisión por deudas, en la medida en que el incumplimiento es voluntario. La incapacidad económica no tiene que ser total, basta su carácter parcial y la posibilidad de contribuir del acusado. PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN: es imperativa y ajena a la entidad de la conducta.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito de obstrucción a la Justicia. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Delito de obstrucción a la Justicia. Incomparecencia de letrado al juicio oral en una causa penal con preso tras no haberse admitido la renuncia. Los elementos de esta infracción penal son los siguientes: a) que el sujeto activo del delito haya sido citado en legal forma para asistir a un proceso criminal en fase de juicio oral, agravándose la penalidad en caso de que el responsable del delito fuese abogado, procurador o representante del Ministerio fiscal, e igualmente cuando se trate del Juez o miembro del Tribunal o de quien ejerza las funciones de Secretario Judicial; b) que deje de comparecer sin justa causa; c) que la causa criminal a enjuiciar tenga reo en prisión provisional; y d) que se provoque con su incomparecencia la suspensión del juicio oral, elemento que debe considerarse como una condición objetiva de punibilidad. Renuncia del letrado de la defensa. No existe una especie de "derecho de disposición de las partes al control de los señalamientos de los juicios".
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena. Acusado que teniendo vigente una pena que le prohibía comunicarse con quien fuera su pareja sentimental, utiliza una cuenta alojada en la aplicación virtual Tik-Tok para iniciar seguimiento y solicitar amistad con la cuenta de la misma aplicación perteciente a la mujer respecto de la que tenía prohibido comunicarse. Acreditación de que el acusado es la persona administradora de la cuenta desde la que se solicitó la amistad de la denunciante. Quebrantamiento de condena por vulneración de la prohibición de comunicación. Idoneidad del seguimiento a través de una red social para completar la parte objetiva del tipo penal de quebrantamiento. Continuidad delictiva.
Resumen: El principio in dubio pro reo plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. El CP parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito, y cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la defensa, lo cual no es traducible en probar su inocencia. El error pues, ex art. 14 del CP, formulado como causa excluyente de culpabilidad, o bien simplemente como reductora de los elementos integrantes de la definición o configuración de la responsabilidad penal, constituye excepción que debe acreditar quien se beneficia o pretende beneficiarse de la misma (exención o atenuación de la responsabilidad criminal); los acusados conocedores de las obligaciones de alejamiento que les atenían, permanecieron próximos y en la misma vivienda a la espera de la llegada de los agentes de la Guardia Civil una vez se vieron y discutieron.
Resumen: Confirma la condena de los acusados por delito de agresión sexual y absuelve a uno de ellos del delito de corrupción de menores, manteniendo la condena del otro por dicho delito. En la grabación de comunicación audiovisual quien graba la conversación de otros atenta al derecho del art. 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación suya con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado, sin perjuicio de la tipificación de la revelación a terceros del contenido de lo grabado. La intimidad personal no se acota a la que se desarrolla en un ámbito doméstico o privado, extendiéndose a otro ámbitos (trabajo o profesión, relaciones interpersonales con terceros, etc.). La grabación de la conversación mantenida por la víctima en la calle y con unas vecinas, cuya nulidad se solicita por los apelantes, es perfectamente válida pues la víctima en ningún caso ha manifestado desconocer que se le estaba grabando. Las entradas y registros domiciliarios son también válidas. Domicilio es cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, de forma estable o transitoria (incluidas la chabola, tienda de campaña, roulot, etc.). La entrada y registro, salvo casos de flagrante delito, requiere autorización del titular del domicilio (dado por persona capaz, consciente y libremente, oral o escrito, para asunto concreto), o autorización judicial. En el caso, el acusado permite la entrada.
Resumen: La Audiencia considera que los hechos enjuiciados sin constitutivos de un delito contra la dignidad de la persona, previsto y penado en el art. 510.2. a) del CP, en concurso de normas con un delito contra la integridad moral, del art. 173.1 CP, a resolver de acuerdo con el principio de especialidad previsto en el artículo 8.1 CP, por cuanto las expresiones proferidas por unos hermanos contra la camarera de un restaurante, a la que dijeron: " Lo que tienes que hacer es irte a tu puto país..., a tu puta república bananera..., ¿a qué has venido aquí?... vete a tu puto país..., no te mereces ningún respeto..., lo que nosotros nos hemos gastado aquí no lo has ganado tú en tu puta vida...", que le causaron desasosiego y angustia, y que han resultado acreditado por la declaración de la victima y la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponen de manifiesto un ánimo de menosprecio hacia la otra persona por su origen, atentando contra su dignidad e integridad moral, pues las expresiones son de humillación, menosprecio y descrédito a la persona simplemente por el origen o grupo al que pertenece, e integra el ánimo xenófobo y excluyente que se manifiesta desde hechos como los denunciados, si bien absuelve al acusado al no poderse considerar acreditado, más allá de toda duda razonable, que profiriera esas expresiones en concreto.
Resumen: QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA: el acusado fue sorprendido en las inmediaciones del domicilio de la persona protegida. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: derecho constitucional que exige para ser enervada prueba de cargo suficiente y válida con un contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, racionalmente valorada y que implique la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden a su resultado. PRUEBA DE CARGO: la revisión de la grabación del juicio permite confirmar la existencia y la suficiencia de la prueba, centrada en el conocimiento de la prohibición, la presencia del acusado en el lugar, plasmada en la documental y en la propia actuación del sujeto al ser sorprendido.
Resumen: Conocimiento de la medida cautelar. Resulta imprescindible analizar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal, es decir, el dolo, el cual exige que el acusado tenga conocimiento del mandato judicial y de que la conducta desplegada implica su incumplimiento. La Sentencia de instancia asume que no consta que fuese efectivamente notificando, como tampoco consta que hubiese sido requerido para su cumplimiento ni advertido de las consecuencias de su inobservancia, si bien, este último elemento no se exige para la tipicidad, lo que sí consta es que se le notificó el auto de apertura de juicio oral y se presume que conocía la prohibición por el contenido de unas conversaciones de WhatsApp. Estos elementos de prueba no bastan para dar por cumplido el elemento normativo del tipo penal del delito de quebrantamiento que, como bien señala la sentencia recurrida, exige la previa existencia de una prohibición judicialmente acordada y notificada personalmente al acusado.
Resumen: La Sala condena por un delito de lesiones con instrumento peligroso y un delito de resistencia a agentes de la Autoridad y absuelve del delito de homicidio intentado. En cuanto al valor probatorio del atestado policial, hay que partir de que se trata de un documento oficial emitido por los funcionarios de policía en el que se especifican con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hayan observado y puedan ser prueba o indicio del delito, así como también las actuaciones que supongan la adopción de injerencias en los derechos de los afectados. No constituye prueba "per se", salvo que sea ratificado por los agentes policiales en el acto del juicio, como así ha ocurrido. No existe agresión ilegítima desde el momento en que ha habido una riña mutuamente aceptada. Teniendo en cuenta el arma empleada, la forma de la agresión, la zona atacada y las demás circunstancias concurrentes estamos en presencia de un delito de lesiones consumadas y no de homicidio intentado.
Resumen: Estamos ante una nueva modalidad de delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar consistente en la realización de posibles conductas relacionadas con el uso de dispositivos técnicos utilizados para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares adoptadas en procesos penales. El concepto "inutilizar" (DRAE) consiste en hacer algo inútil, vago o nulo, y el de "perturbar" es trastornar el orden y concierto, o la quietud o el sosiego de algo o de alguien. No llevar consigo supone quitárselos, dejarlos o abandonarlos de tal suerte que no puedan cumplir su función. Y "omitir" es no cumplir las prevenciones, en este caso, de uso, mantenimiento y conservación para que puedan cumplir su función. Se trata de un delito de consumación anticipada, pues basta la mera inutilización, perturbación, retirada, abandono u omisión para que el delito se consume, sin necesidad de entrar en la zona de exclusión protegida. Basta el dolo genérico.